EXCESOS DE ADJUDICANCION EN LAS EXTINCION DEL CONDOMINIO. CONSECUENCIAS TRIBUTARIAS.
Este concepto jurídico, es ampliamente conocido por su utilización cuando hay una separación matrimonial, cuando se recibe una herencia, en la extinción de las comunidades de bienes etc. Y no es otra cosa que terminar con el proindiviso de algún bien que hasta ese momento hemos compartido la titularidad, es decir la división de la cosa común, regulada en los artículos 400 al 406 del Código Civil.
En el aspecto fiscal tiene importancia si en la extinción del condominio hubiese excesos de adjudicación. Suele ser habitual que cuando se parte una herencia, en una separación matrimonial o cuando se extingue una comunidad de bienes, las adjudicaciones que se practiquen no guarden la debida proporcionalidad y sean desiguales, esto puede ser por varios motivos, bien porque los bienes sean indivisibles o bien por que voluntariamente los interesados así lo decidan.
Cuando hay exceso de adjudicación se puede tributar en varios impuestos, en la Renta de las Personas Físicas, en el Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos, en el Impuesto de donaciones y en el Impuesto sobre el incremento del valor de los terrenos urbanos.
En el impuesto sobre la Renta, no hay tributación en la división de la cosa común si no existen excesos de adjudicación, si existieren se entiende que hay una alteración en la composición del patrimonio y por lo tanto el exceso tributaria como una ganancia patrimonial y lo hará el sujeto que recibe bienes en proporción inferior a su participación. También habrá una ganancia patrimonial en el IRPF, si se aprovecha la extinción del condominio para actualizar valores, ya que si el valor del exceso de adjudicación se compensa en metálico y es igual al valor del inmueble en el momento de la adquisición no hay alteración del patrimonio y por lo tanto no tributaria por este impuesto.
En cuando al impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, se entiende que la división y adjudicación de la cosa en común no hay traslación del dominio sino una mera especificación de un derecho abstracto preexistente no habiendo transmisión propiamente dicha por lo tanto no está sujeta al este impuesto. Tampoco lo están los excesos de adjudicaciones motivados por cualquier extinción del condominio que procedan de bienes indivisibles o que desmerezca mucho su valor al dividirlos, con la correspondiente compensación en metálico a la otra parte. Si la extinción no reúne estos requisitos el exceso si tributaria en el ITP.
A los efectos del Impuesto sobre donaciones, solamente tributaria si hay exceso de adjudicación y no hay contraprestación, el sujeto que reciba la mayor parte, sobre el porcentaje que reciba de más tributaria por este impuesto.
Por último queda analizar la tributación de los excesos en el Impuesto sobre el incremento del valor de los terrenos, Hay varias sentencia del Tribunal Supremo en las que indican que los excesos de adjudicación que se producen en la extinción del condominio cuando un bien es indivisible y se compensa al otro en metálico no está sujeto al este impuesto.
La división de la cosa común y su adjudicación son actos internos de las comunidad de bienes y no hay acto traslativo de propiedad, por lo que no hay hecho imponible.
Son muchos los Ayuntamientos que desoyen la Jurisprudencia del Tribunal Supremo en este sentido, y mantienen que hay hecho imponible cuando en la división de la cosa común hay un exceso de adjudicación a favor de algunos de los comuneros, y por lo tanto dicho exceso está sujeto a este impuesto. La Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 28-06-1999, reconoce con vocación de generalidad que cuando se produzca un exceso de adjudicación que proceda de un bien indivisible o su división desmerezca su valor, la única fórmula de dividirlo para que pueda extinguirse la comunidad es adjudicárselo a un comunero y resarcir al otro el importe de su participación en metálico, sin que haya por ello hecho imponible de este impuesto.
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